A fin de que no queden dudas respecto a cada uno de los artículos de la recientemente promulgada Ley Marco de Bomberos de Chile, el Jefe del Departamento Jurídico de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, Fernando Recio, formuló una breve explicación de las implicancias que tiene cada uno de los puntos de la normativa y que a continuación se las entregamos a ustedes.

Artíc*** 1°.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.

Esta disposición junto con recoger lo previsto en otras normas legales, establece que los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional se regirán primeramente por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, las de sus estatutos y por las de leyes especiales. Solo en lo no previsto se aplican las normas del Código Civil sobre asociaciones y fundaciones.

 

Artíc*** 2°.- Los Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos, tendrán por objeto atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como, incendios, accidentes de tránsito u otras, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y, o privados.

Este artíc*** reconoce por una parte que los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional forman el Sistema Nacional de Bomberos y por primera vez en la historia bomberil Chilena reconoce también las competencias específicas de bomberos en el combate de incendios, rescates y otras operaciones.


Artíc*** 3°.- Existirá un Cuerpo de Bomberos por comuna o agrupación de comunas, los que estarán conformados por Compañías y Brigadas, según requiera el trabajo de la institución. Los Cuerpos que se organicen en el país deberán constituirse de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento y subsidiariamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.

Quienes soliciten personalidad jurídica, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, deberán acompañar un informe técnico favorable de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en el que se acredite el cumplimiento, a lo menos, de los siguientes requisitos:

1.- Que en la comuna o agrupación de comunas no exista otro Cuerpo de Bomberos prestando servicios.

2.- Que el Cuerpo de Bomberos cuya creación se solicita disponga de un número mínimo de personal, en condiciones de prestar eficientemente servicios bomberiles.

3.- Que cuente con uno o más carros bombas en condiciones de prestar servicios y demás material necesario para el servicio.

4.- Que cuente con un local para la instalación y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos; de las Compañías y Brigadas que lo conformen.

El cumplimiento de los requisitos señalados, deberán ser calificados por la Junta Nacional de de Cuerpos de Bomberos de Chile en los términos que establezca el Reglamento que, para estos efectos, dicte el Ministerio de Justicia, previo informe de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.

Esta disposición respetando el derecho a la libertad de asociación, pero atendida la especial naturaleza de las funciones que presta bomberos, establece requisitos objetivos que deben cumplir quienes deseen crear un nuevo Cuerpo de Bomberos, encomendándole a la Junta Nacional la calificación del cumplimiento de los requisitos objetivos, lo que será materia de un reglamento dictado al efecto por el Ministerio de Justicia.

 

Artíc*** 4º.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el encargado de coordinar las acciones de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos y los Cuerpos de Bomberos que tengan relación con los órganos de la Administración del Estado.

Esta norma no le da al Ministerio del Interior el carácter de Superior Jerárquico de Bomberos, ni establece ningún tipo de dependencia de la institución respecto de esa Secretaria de Estado, manteniendo los Cuerpos de Bomberos su autonomía.

Es importante señalar que el Ministerio del Interior deberá actuar ante las autoridades de Hacienda representando las necesidades económicas de Bomberos.

 

Artíc*** 5°.- En las materias que son de su competencia, el Sistema Nacional de Bomberos podrá asesorar técnicamente a los órganos de la administración del Estado y a las instituciones del sector privado que así lo requieran, gratuita o remuneradamente.

Esta norma le reconoce a los Cuerpos la calidad de entidades técnicas en materias de su competencia, facultándolos para prestar asesorías tanto a órganos públicos como privados.


Artíc*** 6º.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos serán beneficiarios de los fondos que se les asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, los que serán incorporados en un programa de la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para el cumplimiento de los fines señalados en el artíc*** 2º de esta ley.

Asimismo, los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile se financiarán:

a) Con los aportes que reciban de los Gobiernos Regionales y las municipalidades donde presten servicios, de conformidad con la ley;
b) Con los ingresos que obtengan por la prestación de servicios, distintos de los establecidos en el artíc*** 2º de esta ley. La totalidad de estos recursos deberán ingresar, siempre, a las arcas del Cuerpo de Bomberos que prestó el servicio;
c) Con las donaciones o aportes que reciban de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de su participación en sociedades, y
d) Con los bienes que conforman su patrimonio.

Establece por primera vez la obligatoriedad del Ejecutivo de incluir anualmente en la ley de presupuestos de la nación una partida con recursos para el Sistema Nacional de Bomberos, constituyendo esta disposición un gran avance, pues hasta la fecha la inclusión de una partida presupuestaria para Bomberos quedaba entregada a la buena voluntad del gobierno de turno.

En todo caso esta norma no establece nuevas fuentes de ingresos ni aumenta los recursos de bomberos, solo individualiza las fuentes de recursos haciendo obligatoria la inclusión de la partida presupuestaria en la ley.

Artíc*** 7º.- La Junta y los Cuerpos de Bomberos deberán rendir cuenta a la Subsecretaría del Interior, o bien, según lo disponga el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a nivel regional, ante las Intendencias y Gobernaciones que correspondan, de la inversión de los fondos que les sean aportados en virtud de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Con todo, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile deberá rendir cuenta anual de todos sus ingresos y gastos, a la Subsecretaría del Interior, al término del primer cuatrimestre del año siguiente, mediante estados financieros auditados por auditores externos, remitiendo copia de los mismos a los Ministerios de Hacienda y Justicia y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado. Cada Cuerpo de Bomberos deberá presentar su correspondiente rendición de cuenta anual mediante balance de ingresos y gastos antes del 31 de marzo del año siguiente, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, quien deberá remitir las copias a la Subsecretaría del Interior antes del 30 de abril.

Lo establecido en los incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 10.336 y en las instrucciones generales de la Contraloría General de la República, en relación con la obligación de rendición de cuentas de entidades privadas.

Es importante destacar que a partir de esta norma la transferencia de recursos fiscales a los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional pasa al Ministerio del Interior y Seguridad Publica, a través de la Subsecretaria de Interior y Seguridad Publica, igualmente que la fiscalización de la correcta aplicación de los recursos públicos transferidos por él. La rendición de cuentas deberá realizarse ante las intendencias y Gobernaciones y entregarse copia a la Junta Nacional para su remision a la Subsecretaria de Interior y Seguridad Publica.

En el caso de la Junta Nacional la rendición deberá hacerla ante la Subsecretaria de Interior y Seguridad Pública.

La contraloría General de la Republica mantendrá intacta su facultad de poder realizar las auditorias contables a la junta Nacional o a los cuerpos de bomberos cuando lo estime conveniente.

 

Artíc*** 8°.- Todas las empresas e instituciones del país, públicas o privadas, que tengan la obligación de contar con planes de emergencia contra incendios y,o servicios o brigadas de extinción de incendios, deberán coordinarse con el Cuerpo de Bomberos que atiende su respectiva comuna.

Esta disposición obliga a los organismos públicos o privados que tenga servicio o brigadas de incendio a tener que coordinarse con el respectivo Cuerpo de bomberos de la comuna.

 

 

 

Artíc*** 9°.- Serán inembargables los cuarteles, los vehículos, equipos y herramientas de propiedad de los Cuerpos de Bomberos, necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Esta disposición impide que los bienes de los Cuerpos de Bomberos destinados al servicio sean objeto de embargos, lo que no implica quedar exentos de cumplir con los fallos judiciales, pues las leyes establecen otras formas de obtener el cumplimiento forzado de las sentencias.

Artíc*** 10º.- En caso de suceder un conflicto o situación que afecte la seguridad de la población, sea que haga peligrar la continuidad o la administración del servicio bomberil, implique la paralización de éste o comprometa la imagen de los Cuerpos de Bomberos frente a la ciudadanía, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a petición fundada del Ministro del interior y Seguridad Pública, del Ministro de Justicia, de un Intendente Regional o Gobernador Provincial, elaborará un informe sobre la situación denunciada a la autoridad solicitante, estando facultada para realizar visitas e inspecciones a él o los Cuerpos de Bomberos que aparezcan involucrados en los hechos denunciados por la autoridad, pudiendo imponerse de toda su documentación interna, y recomendar las medidas que permitan la solución del conflicto.

Evacuará un informe de lo obrado y de las medidas recomendadas, y en caso de no ser posible la solución del conflicto a través de las medidas propuestas, propondrá a la autoridad respectiva la adopción de medidas que estime pertinentes para la solución del conflicto. Copia del informe será remitido al Ministerio de Justicia para la adopción de medidas que resulten en derecho procedentes.

Esta norma establece un procedimiento destinado a investigar situaciones que afecten a Cuerpos de Bomberos y puedan ser producto de un conflicto o situación que afecte la seguridad de la población, sea que haga peligrar la continuidad o la administración del servicio bomberil, implique la paralización de éste o comprometa la imagen de los Cuerpos de Bomberos frente a la ciudadanía, entregándole a la Junta Nacional la facultad de efectuar la investigación de la situación de conflicto e informar a la autoridad respectiva.

Esta facultad para investigar otorgada a la Junta Nacional solo puede ser ejercida a petición expresa del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, del Ministerio de Justicia o de un Intendente Regional o Gobernador Provincial, pudiendo la Junta Nacional aportar una solucion alternativa o en su caso dejando en manos de la autoridad respectiva la adopción de las medidas que resulten pertinentes en derecho.

 

Artíc*** 11º.- Habrá un Registro Nacional de Bomberos Voluntarios que estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y en el cual los Cuerpos de Bomberos deberán inscribir a la totalidad de sus integrantes y mantener actualizados mensualmente la información. La inscripción en este registro será obligatoria y requisito necesario para acceder a los beneficios que esta y otras leyes contemple a favor de bomberos.

Esta disposición crea el Registro Nacional de Bomberos voluntarios, lo que resulta plenamente justificado pues servirá para conocer exactamente quienes tiene la calidad de bomberos y evitar con ello fraudes o suplantaciones, además será exigible para acceder a beneficios tales como los contemplados en la ley de accidentados.

 

 

 

 

 

 

Artíc*** 12º.- Créase un Registro Nacional de Vehículos de Bomberos, el cual estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y en el que los Cuerpos de Bomberos deberán registrar todos los vehículos que posean o que incorporen al servicio bomberil debiendo mantener dicha información actualizada.

De igual manera, habrá un Registro Nacional de Estadísticas de Servicio a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en la cual los Cuerpos de Bomberos deberán ingresar trimestralmente la información sobre actos de servicio en los cuales hayan participado

Ambos registros constituyen un avance pues permitirá conocer con exactitud el parque vehicular de bomberos lo que posibilitara planificar los procesos de recambio y renovación del material mayor.

A su turno el registro de estadísticas permitirá conocer el movimiento de los Cuerpos, las tendencias de los servios y aportar una valiosa información para sostener el aumento de recursos como para planificar políticas de prevención y planificación de capacitación en nuevas áreas de la emergencia, entre otras.

 

Artíc*** 13º.- En caso de ocurrir un sismo, inundación u otra catástrofe de la naturaleza que afecte a una o más regiones del país, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a través de sus organismos, asumirá la coordinación del desplazamiento a las zonas afectadas de los Cuerpos de Bomberos del país que se requieran, aportando los medios necesarios para dicho efecto.

Igual acción desarrollará en caso de que el Gobierno o sus organismos soliciten el envío de bomberos al extranjero para apoyo de otros países.

Esta norma es producto de la necesidad de tener una regulación en caso de grandes sismos o catástrofes que permita ordenar el desplazamiento de las fuerzas de apoyo y evite que las ciudades o comunas queden desprotegidas del servicio de bomberos. Esta norma entrega a la Junta Nacional y sus organismos la facultad de regular el desplazamiento de los Cuerpos de Bomberos e impone a la misma la obligación de entregar los medios para tal efecto.
Idéntica norma rige en caso de enviar bomberos chilenos al extranjero.

Artíc*** 14º.- Bomberos de Chile, a través de su Academia Nacional de Bomberos determinará las competencias mínimas que deberán cumplir las personas para el desempeño de la función de bombero.

Esta norma le entrega a la Academia Nacional la facultad de determinar las “competencias mínimas” lo que hace es asegurar un estándar mínimo que debe cumplir toda persona que tenga o adquiera la calidad de bombero voluntario, esto no significa que aquellos cuerpos que los tengan deban modificar sus propios estándares, sino que por el contrario lo que se pretende es que todo bombero chileno cumpla con un entrenamiento y capacitación mínima que le permita desempeñar la función en condiciones de seguridad razonables, pudiendo los cuerpos a partir de ese mínimo establecer sus propios estándares superiores.

Disposiciones Transitorias

Artíc*** Primero.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 180 días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, procederá a practicar, sin costo para el requirente, la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todos aquellos vehículos usados de propiedad de los Cuerpos de Bomberos que, a la fecha de publicación de esta ley, no se encuentren debidamente inscritos y que estén destinados exclusivamente a uso del servicio bomberil.

Para los efectos de practicar la correspondiente inscripción, los Cuerpos de Bomberos solicitantes deberán acompañar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos:

1.- Un certificado de inspección ocular en que consten las características del vehíc***, tales como número de motor, número de chasis, color, año de fabricación, etcétera, otorgado por la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de la comuna en donde tenga su domicilio el Cuerpo de Bomberos requirente.

2.- Un certificado o acta de entrega emitido por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile que acredite que el vehíc*** ha sido asignado por ella al servicio del Cuerpo de Bomberos solicitante, cuando corresponda.

Este procedimiento permitirá regularizar un importante número de carros bomba y otros vehículos de propiedad de los cuerpos de bomberos que están actualmente sin inscripción ni patente.

La Junta Nacional en conjunto con el Servicio de Registro Civil ha concordado la forma de realizar este procedimiento, para lo cual los Cuerpos de Bomberos deberán enviar su certificado de inspección ocular a la Junta Nacional quien se encargara de materializar las correspondientes inscripciones.

Artíc*** Segundo.- Los Cuerpos de Bomberos deberán informar a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile los vehículos motorizados de que dispongan y actualizarla al 31 de diciembre de cada año.

Artíc*** Tercero.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artíc*** 6° de esta ley, las atribuciones que se establecen para la Superintendencia de Valores y Seguros en las glosas de la actual Partida Presupuestaria 08-08-02 “Apoyo a Cuerpos de Bomberos”, serán asumidas por la Subsecretaría del Interior para todos los efectos jurídicos, administrativos y contractuales a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal fin, las transferencias de recursos se efectuarán a través de resoluciones del Subsecretario del Interior.

Artíc*** Cuarto.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, cree, suprima o modifique los capítulos, programas, subtítulos, ítem, asignaciones, sub-asignaciones y glosas presupuestarias para conformar el programa señalado en el inciso primero del artíc*** 6°, y reasigne desde la Partida 08, Capítulo 08, Programas 01 y 02 de la Superintendencia de Valores y Seguros, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los recursos correspondientes para los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, y aquellos necesarios para el financiamiento del personal, bienes y servicios destinados al control y la administración de la ejecución presupuestaria del Sistema Nacional de Bomberos.

Las disposiciones anteriores no se extenderán a las potestades que el decreto ley N° 1.757, de 1977, del Ministerio del Interior, y sus normas relacionadas entregan a la Superintendencia de Valores y Seguros, las que seguirán radicadas en ésta.”

Esta norma permitirá materializar el cambio de la entrega de los recursos a bomberos desde la Superintendencia de Valores y Seguros al Ministerio del Interior y Seguridad Publica, lo que se materializara a partir del mes de mayo próximo, quedando radicada en el Ministerio el traspaso de los recursos fiscales y el control del uso de los mismos.
La Superintendencia de Valores y Seguros solo mantendrá bajo su competencia la aplicación de las disposiciones del DL 1757 que concede beneficios a los bomberos accidentados en actos del servicio.

Artíc*** Segundo.- Los Cuerpos de Bomberos deberán informar a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile los vehículos motorizados de que dispongan y actualizarla al 31 de diciembre de cada año.

Artíc*** Tercero.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artíc*** 6° de esta ley, las atribuciones que se establecen para la Superintendencia de Valores y Seguros en las glosas de la actual Partida Presupuestaria 08-08-02 “Apoyo a Cuerpos de Bomberos”, serán asumidas por la Subsecretaría del Interior para todos los efectos jurídicos, administrativos y contractuales a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal fin, las transferencias de recursos se efectuarán a través de resoluciones del Subsecretario del Interior.

Artíc*** Cuarto.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, cree, suprima o modifique los capítulos, programas, subtítulos, ítem, asignaciones, sub-asignaciones y glosas presupuestarias para conformar el programa señalado en el inciso primero del artíc*** 6°, y reasigne desde la Partida 08, Capítulo 08, Programas 01 y 02 de la Superintendencia de Valores y Seguros, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los recursos correspondientes para los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, y aquellos necesarios para el financiamiento del personal, bienes y servicios destinados al control y la administración de la ejecución presupuestaria del Sistema Nacional de Bomberos.

Las disposiciones anteriores no se extenderán a las potestades que el decreto ley N° 1.757, de 1977, del Ministerio del Interior, y sus normas relacionadas entregan a la Superintendencia de Valores y Seguros, las que seguirán radicadas en ésta.”