NEUQUEN
Decreto N° 1411/2002
VISTO:
La necesidad de reglamentar la Ley 1918, y;
CONSIDERANDO:
Que se torna necesario el dictado de un decreto reglamentario de la mencionada Ley;
Que el fin teleológico de la norma es posibilitar el cumplimiento adecuado de los objetivos comunitarios de las asociaciones de Bomberos voluntarios;
Que deben fijarse las pautas para el cumplimiento del espíritu de la norma que por su generalidad aún no puede aplicarse;
Que conforme el artíc*** 9 de dicha ley, la misma debe ser reglamentada;
Que, deben reglamentarse los artículos 1,2,3,5 y 6 de la Ley 1.918;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal, conforme lo dispone el artíc*** 134 Inciso 30 y concordantes de la Constitución Provincial;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
DECRETA
ARTÍC*** 1°: REGLAMENTASE la Ley 1918 de la siguiente manera:
ARTICULO 1°: Serán beneficiarios de la, presente Ley únicamente aquellas entidades sin fines de lucro, dedicadas a la protección de la población en casos de Incendios y/o accidentes naturales o causales, ya sea previniendo, combatiendo o educando a la misma, las que genéricamente se denominan "asociaciones" o " sociedades de bomberos voluntarios" y la Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios en todo el ámbito del territorio provincial..
Reglamentación:
Artíc*** 1º: Las entidades mencionadas en el artíc*** 1º de esta Ley, deberán estar regularmente constituidas y cumplir con las disposiciones de la Ley N° 77 y concordantes.
La Dirección General de Personas Jurídicas elevará a la Dirección Provincial de Defensa Civil, las altas y bajas que se produzcan como consecuencia de la aplicación de esta Ley e informará toda anomalía en el cumplimiento de sus obligaciones o prórrogas que se le acuerden para tal fin.
Artíc*** 1.2: La Dirección Provincial de Defensa Civil o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación y la instancia obligatoria en las relaciones del Estado Provincial con los entes reconocidos.
En tal condición velará por el cumplimiento de la presente Ley, del ajuste a la legislación de los entes a fin de ser reconocidos como tales, del cumplimiento de sus obligaciones, de toda otra forma que surja con motivo de la aplicación de sus preceptos y expedirá la autorización para su funcionamiento como entidad de Bomberos Voluntarios Beneficiario de la Ley 1.918.-
Artíc*** 1.3: La Dirección Provincial de Defensa Civil, reconocerá únicamente una Asociación o Sociedad de Bomberos Voluntarios, por localidad que se organice bajo la forma de Municipio y Comisión de Fomento según las previsiones de la Ley General de Municipalidaes Nº 53.-
ARTICULO 2º: Reconócese el carácter de Servicio Público a la actividad bomberil en los términos mencionados en el artíc*** 1º, cuyas asociaciones están representadas por la Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios. Estas asociaciones mantendrán una relación operativa con la Dirección Provincial de Defensa Civil.-
Reglamentación:
Artíc*** 2º: La Federación Nreuquina de Bomberos Voluntarios, deberá cumplir con las exigencias que le marca la Ley 77 y concordantes como requisito sine quanom para ejercer la representación de las entidades; siendo supletoriamente representadas en caso de imposibilidad, por la Dirección Provincial de Defensa Civil.-
ARTÍC*** 3°: Exímese del pago de impuestos y contribuciones provinciales a las asociaciones a que se refiere el artíc*** 1°, adhiriendo en todos sus términos a la Ley nacional 23139. Igual temperamento se adoptará con la Federación que las agrupa.
Reglamentación:
Artíc*** 3º: Para acogerse al beneficio previsto, las asociaciones deberán presentar previo visado de la Dirección Provincial de Defensa Civil, ante organismos recaudadores, los títulos, escrituras o documentación que acredite las tenencias con los servicios y/o autorizaciones para funcionar por parte de los municipios. Las solicitudes en tal sentido deberán presentarse antes del 31 de octubre de cada año.-
En el supuesto de tratarse de conceptos que graven la realización de rifas, sorteos o eventos de azar, con el único objetivo de recaudar fondos, deberán elevar la solicitud de autorización, previo a la realización del evento, para el visado por el organismo de contralor.
ARTÍC*** 4°: Créase un fondo anual equivalente a la suma de trescientos sesenta (360) salarios básicos de la categoría FUC del escalafón.
General de la Administración Pública Provincial.
La suma que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputada al Presupuesto General de la Provincia y destinado a las asociaciones o sociedades de bomberos voluntarios a que hace referencia la presente.
Reglamentación:
Artíc*** 4: Sin reglamentar
ARTÍC*** 5°: Los fondos a que se hace mención en al artíc*** 4 de la presente Ley serán distribuidos a las asociaciones legalmente constituidas a través de la Federación Neuquina de Bomberos Voluntarios.
Reglamentación:
Artíc*** 5°: Del monto global del fondo asignado por el artíc*** 4, la autoridad de aplicación lo distribuirá de acuerdo a lo que se establece en los siguientes incisos:
1. El cincuenta (50) por ciento será distribuido tomando como índice, el coeficiente de coparticipación municipal que corresponda a cada localidad.
En caso de tratarse de localidades que no tengan índice asignado, se adoptará el índice conforme la metodología establecida para la, coparticipación.-
2. El cincuenta por ciento (50%) restante será distribuido por partes Iguales.-
ARTÍC*** 6°: Los Bomberos Voluntarios que no cuenten con relación de dependencia y estén desprotegidos de servicios, sociales tendrán cobertura social y seguro de vida y seguro de vida o accidente; de igual manera se, podrán asegurar diversos bienes de las asociaciones. A tal efecto, las asociaciones y/o entidades contratarán las pólizas correspondientes con el ISSN y el IPAS. Los presentes beneficios son compatibles con similares en todo el país.
Reglamentación:
Artíc*** 6°: Los servicios sociales y seguro de vida y/o accidente serán tomados por las Asociaciones y abonados con las sumas percibidas, conforme la metodología establecida en el artíc*** 5.
ARTÍC*** 7°: El remanente de la distribución mencionada en el artíc*** 5° será destinado exclusivamente al equipamiento y manutención de los cuarteles de bomberos voluntarios.
Reglamentación:
Artíc*** 7°: sin reglamentar
ARTÍC*** 8°: Invítase a los municipios y entidades de servicios a adherir a la presente Ley.
Reglamentación:
Articulo 8°: Sin reglamentar.
ARTICULO 9°: La presente Ley entrara en vigencia a partir del 1° de Enero de 1.992, y será reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Reglamentación:
Artíc*** 9°: Sin reglamentar.
ARTICULO 2°: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y Justicia y el Señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 3°: Comuníquese, publíquese, dése Intervención al Boletín Oficial y archívese.