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LA HERMANDAD DE BOMBEROS

LA HERMANDAD DE PRIMEROS RESPONDIENTES ANTE UNA EMERGENCIA

¿Debemos o no trasladar a personas accidentadas en moviles de bomberos?

Hola, mi nombre es Lucas y pertenezco a un cuartel de bomberos voluntarios del interior de la provincia de Buenos Aires de la republica Argentina y quisiera hacerles una consulta ya que dado los inconvenientes que se vienen ocasionando en los servicios de emergencias medicas de la comunidad a la que pertenecemos, donde por problemas ajenos a esta Asociación quedamos diariamente comprometidos a trasladar personas accidentadas en móviles de Bomberos que no están habilitados para tal fin, por tal motivo quisiera saber si alguien me puede informar si su cuartel tiene el mismo inconveniente y cuales son las medidas que han adoptado o si saben de algun caso que haya creado jurisprudencia al respecto.
Queda claro que este tipo de servicio no se encuentra comprendido en la Ley 10917/90 y sus respectivas modificaciones en la ley 12.738.
Quizas me puedan informar de alguna Ley para poder consultar sobre el tema.

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Respuestas a esta discusión

hola muchachos no quiero entrar en polemicas con respecto al traslado de victimas, yo en mi cuartel no llevamos a ninguno, salvo que venga un medico del HOspital y se haga cargo, si seria importante que nuestros legisladores, tratasen el tema como corresponde y que no nos veamos perjudicados por querer hacer el bien a una persona, son ellos los que deben brindar el marco legal que precisamos los bomberos. y no estemos tan desprotegidos.
seria ideal que ulgun diputado que quiera trabajar presente algun proyecto
Hola lucas!

Yo tbn pertenezco a un cuartel del interior de la prov de Bs As y trabajo como enfermera en el hospital cercano.aca en mi ciudad ambas instituciones estan muy cercanas y por consecuencia trabajamos en conjunto a la hora de un accidente.
coincido con nuestro compañero Abel.No conocer mucho de leyes pero nuestro juramento es preservar la vida por sobre todas las cosas! asi que haria lo mismo que êl y si se que hay una ley de emergencias legal que te la voy a buscar para pasartela donde nos ampara el preservar la vida( valga la redundancia).y lee el articulo 106 del codigo procesal penal.donde se nos condenaria por abandono de persona dados los tiempos sistematicos.tbn esta la ley nº 1.704 de DF.
donde tbn te puede aclarar algunas dudas no recuerdo el articulo. Nuestro reglamento sabemos que no lo permite.
y creo que en una situaciòn de emergencio y/o catastrofes no hay vehiculo que no sirva para trasladar heridos!

"SALVO LA VIDA COMO SEA!....LUEGO SI ME TENGO QUE SENTAR FRENTE A UN JUEZ LO HARE SEGURO NO ME CONDENARA POR AYUDAR A MI PROJIMO! .....un abrazo!
Roberto Andrés Denda dice:
hola muchachos no quiero entrar en polemicas con respecto al traslado de victimas, yo en mi cuartel no llevamos a ninguno, salvo que venga un medico del HOspital y se haga cargo, si seria importante que nuestros legisladores, tratasen el tema como corresponde y que no nos veamos perjudicados por querer hacer el bien a una persona, son ellos los que deben brindar el marco legal que precisamos los bomberos. y no estemos tan desprotegidos.
seria ideal que ulgun diputado que quiera trabajar presente algun proyecto
querido camarada te invito a que veas la pagina ccdrescate.ning.com.y nos matenemos en contacto un fuerte abrazo !! ARA
hola el codigo penal de argentina dice:

Abandono de personas

ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.

La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.

(Artíc*** sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artíc*** precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge..

(Artíc*** sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)


y TITULO V

IMPUTABILIDAD


ARTICULO 34.- No son punibles:

1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

ARTICULO 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

ARTICULO 36.- Derogado.

ARTICULO 37.- Derogado.

ARTICULO 38.- Derogado.

ARTICULO 39.- Derogado.

ARTICULO 40.- En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artíc*** siguiente.

ARTICULO 41.- A los efectos del artíc*** anterior, se tendrá en cuenta:

1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;

2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

ARTICULO 41 bis — Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.

Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

(Artíc*** incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.297 B.O. 22/9/2000)

ARTICULO 41 ter — Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.

En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.

Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.

(Artíc*** sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008)

ARTICULO 41 quater — Cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad, la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo.


SE SUPONE QUE SI ASISTIMOS A UN ACCIDENTE DE CUALQUIER TIPO Y NOS ENCONTRAMOS CON UNA VICTIMA.

DEPENDE DE LA FORMA QUE ACTUEMOS SERA NUESTRA RESPONSABILIDAD Y NOS CABERA O NO LA CULPA

EJEMPLO 1:

LLEGO AL LUGAR Y LO TRANSLADO POR MI CUENTA SIN CONSULTAR SI HABIA ANBULANCIA DEL SERVICIO DE EMERGENCIA O DEL HOSPITAL DE LA ZONA,.-



EJEMPLO 2:

LLEGO AL LUGAR Y CONSULTO AL SERVICIO DE EMERGENCIA (SALUD) Y/O HOSPITAL SI ME ENVIA UNA AMBULANCIA Y ESTE ME RESPONDE QUE NO TIENE AMBULANCIA Y ES MAS ME PIDE QUE LO RESUELVE, Y LO TRANSLADO.-



AHORA HAY UNA DIFERENCIA CASO 1 HABIA AMBULANCIA CON MEDICO Y NO LA SOLICITE (ESO ES UN TIPO DE DELITO SEGUN EL CODIGO PENAL)

CASO 2 NO HABIA NINGUNA AMBULANCIA Y SI NO LA TRANSLADO ME CABE ABANDONO DE PERSONAS

ANTE CUALQUIER DUDA CONSULTEN L;AS LEYES Y COMO LO ENCUADRARIAN SEGUN SU ZONA O PROVINCIA,
Hola lucas .- el tema que tocas es por demas complejo.- si vamos a la frialdad de la ley y los moviles no estan acondicionados o aprobados para tal cometido. no solo no deberiamos trasladar sino que estamos incurriendo en una falta grave con respecto a lo que establecen leyes de traslado sanitario.- si vamos a nuestra profesion y nos agarramos de la ley del buen samaritano. esta bien que lo hagamos pero por desgracia la sociedad cambio tanto que es mas probable que te metan un juicio a que entiendan y agradezcan la decision.- nosotros en nuestro cuartel no contamos con servicio de ambulancia.- sí tenemos una unidad de rescate y apoyo muy similar a una ambulancia que en primera medida acude en apoyo a nuestro personal.- dadas las circunstancias y evaluados los riesgos .- se ha utilizado para traslado de victimas.- siempre y cuando el servicio de ambulancia local haya agotado sus medios.-No te puedo decir que esto sea lo correcto pero es como nosotros lo hacemos.- espero te sirva aunque mas no sea para aclarar alñgunas de tus dudas.- un fuerte abrazo para todos los colegas.- eduardo suipacha
La responsabilidad como bomberos es la de dar las primeras atenciones en el lugar y entregarlo al medico que venga en la ambulancia.....Pero, debido a la falencia en este servicio, nosotros recaemos con la responsabilidad legal y moral de hacerlo. Creo que muchas asociaciones de bomberos estan con la misma problematica con respecto a los traslados....Seria interesante que se pudiera contactar algún abogado para que nos aclare que tipo de problemas legales nos podrían traer
Estimado Lucas: En nuestro Cuartel hemos decidido no trasladar heridos, ya que la responsabilidad es total. No nos amparan las leyes para hacerlo, la gestión de un presidente anterior tuvo varios juicios por esa causa, y nos dejó totalmente arruinados. Recién estamos haciendo resurgir la Institución. Los muchachos llegan al lugar del accidente casi siempre antes que las ambulancias, estabilizan, inmobilizan, realizan los primeros auxilios, y con gran dolor esperan que esta llegue. Luego acompañan si es necesario al herido hasta el centro asistencial.´Por lo menos aquí exigen muchísimos requisitos para habilitar ambulancias, antiguedad, equipamento y personal médico o paramédico a bordo, "cosa que no siempre cumplen los servicios oficiales que se brindan". Afectuosamente. Mirtha
Mirtha Haydee González de Quindt dice:
Estimado Lucas: En nuestro Cuartel hemos decidido no trasladar heridos, ya que la responsabilidad es total. No nos amparan las leyes para hacerlo, la gestión de un presidente anterior tuvo varios juicios por esa causa, y nos dejó totalmente arruinados. Recién estamos haciendo resurgir la Institución. Los muchachos llegan al lugar del accidente casi siempre antes que las ambulancias, estabilizan, inmobilizan, realizan los primeros auxilios, y con gran dolor esperan que esta llegue. Luego acompañan si es necesario al herido hasta el centro asistencial.´Por lo menos aquí exigen muchísimos requisitos para habilitar ambulancias, antiguedad, equipamento y personal médico o paramédico a bordo, "cosa que no siempre cumplen los servicios oficiales que se brindan". Afectuosamente. Mirtha
Disculpen todos si en mi respuesta anterior parezco una mujer fria y sin corazón. Una persona dijo que apela al sentimiento de la CD cuando le prohiben levantar heridos a los Bomberos, yo no se que haría si estuviera yo estuviera en el lugar de mis Bomberos, y menos si se tratara de un un familiar mio, pero a veces los abogados aconsejan a los familiares de las víctimas a hacer juicios, sin darse cuenta que los Bomberos lo trasladaron para salvarla.Nuestra institución sufrió y sigue sufriendo las consecuencias de esos juicios, tenemos la mayor parte de los vehículos embargados y nos es muy difícil remontar la situación, agregado a esto, (y no viene al caso, pero lo comento) un Expresidente llamado Aldana hizo sus propios negocios y cerraron el Cuartel por 3 años, hasta que con gente nueva y honesta pudimos recuperarlo.

Mirtha Haydee González de Quindt dice:
Mirtha Haydee González de Quindt dice:
Estimado Lucas: En nuestro Cuartel hemos decidido no trasladar heridos, ya que la responsabilidad es total. No nos amparan las leyes para hacerlo, la gestión de un presidente anterior tuvo varios juicios por esa causa, y nos dejó totalmente arruinados. Recién estamos haciendo resurgir la Institución. Los muchachos llegan al lugar del accidente casi siempre antes que las ambulancias, estabilizan, inmobilizan, realizan los primeros auxilios, y con gran dolor esperan que esta llegue. Luego acompañan si es necesario al herido hasta el centro asistencial.´Por lo menos aquí exigen muchísimos requisitos para habilitar ambulancias, antiguedad, equipamento y personal médico o paramédico a bordo, "cosa que no siempre cumplen los servicios oficiales que se brindan". Afectuosamente. Mirtha
Hola seria muy bueno que puedas compartir tu acta con el resto de la gente, porq seria de mucha ayuda...
Perdoname Javier, no entiendo mucho tu pedido de compartir mi Acta.

javier kittlein dice:
Hola seria muy bueno que puedas compartir tu acta con el resto de la gente, porq seria de mucha ayuda...
Perdonen por ser un tante terco en este tema, el tema de abandono de persona pasa por otro lado, a mi punto de vista es cuando una o mas personas estan heridas o imposibilitada de movilisarse por si sola y uno no le presta la ayuda correspondiente, dejandola a su suerte. eso es abandono de persona, creo que nosotros como bomberos jamas aremos eso, el solo hecho de asistirla en un accidente empaquetarlo y esperar el medico con la ambulancia no la estamos abandonando, ojo muchachos echa la ley echa la trampa, no comfundamos......... nosotros al momento de cargar una victima en un movil de bamberos estamos respponsabilizando a toda una institucion sin que ella se entere.

gustavo vydra dice:
hola el codigo penal de argentina dice:

Abandono de personas

ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.

La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.

(Artíc*** sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artíc*** precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge..

(Artíc*** sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)


y TITULO V

IMPUTABILIDAD


ARTICULO 34.- No son punibles:

1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

ARTICULO 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

ARTICULO 36.- Derogado.

ARTICULO 37.- Derogado.

ARTICULO 38.- Derogado.

ARTICULO 39.- Derogado.

ARTICULO 40.- En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artíc*** siguiente.

ARTICULO 41.- A los efectos del artíc*** anterior, se tendrá en cuenta:

1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;

2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

ARTICULO 41 bis — Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.

Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

(Artíc*** incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.297 B.O. 22/9/2000)

ARTICULO 41 ter — Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.

En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.

Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.

(Artíc*** sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008)

ARTICULO 41 quater — Cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad, la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo.


SE SUPONE QUE SI ASISTIMOS A UN ACCIDENTE DE CUALQUIER TIPO Y NOS ENCONTRAMOS CON UNA VICTIMA.

DEPENDE DE LA FORMA QUE ACTUEMOS SERA NUESTRA RESPONSABILIDAD Y NOS CABERA O NO LA CULPA

EJEMPLO 1:

LLEGO AL LUGAR Y LO TRANSLADO POR MI CUENTA SIN CONSULTAR SI HABIA ANBULANCIA DEL SERVICIO DE EMERGENCIA O DEL HOSPITAL DE LA ZONA,.-



EJEMPLO 2:

LLEGO AL LUGAR Y CONSULTO AL SERVICIO DE EMERGENCIA (SALUD) Y/O HOSPITAL SI ME ENVIA UNA AMBULANCIA Y ESTE ME RESPONDE QUE NO TIENE AMBULANCIA Y ES MAS ME PIDE QUE LO RESUELVE, Y LO TRANSLADO.-



AHORA HAY UNA DIFERENCIA CASO 1 HABIA AMBULANCIA CON MEDICO Y NO LA SOLICITE (ESO ES UN TIPO DE DELITO SEGUN EL CODIGO PENAL)

CASO 2 NO HABIA NINGUNA AMBULANCIA Y SI NO LA TRANSLADO ME CABE ABANDONO DE PERSONAS

ANTE CUALQUIER DUDA CONSULTEN L;AS LEYES Y COMO LO ENCUADRARIAN SEGUN SU ZONA O PROVINCIA,

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Porque se habla de un "teléfono descompuesto en la formación de incendios estructurales" y como el paso de conocimientos a lo largo del tiempo ha desvirtuado muchos de los conceptos y técnicas originarias

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LA MUSICA DE ALABAMA 3 "WOKE UP THIS MORNING" DE LA SERIE LOS SOPRANOS (DALE PLAY) ES LA MÚSICA QUE ACOMPAÑA A ESTA RED DESDE JULIO DE 2009 CUANDO FUE CREADA PARA LOS PRIMEROS RESPONDIENTES DE HABLA HISPANA Y DE TODA LATINOAMÉRICA...VISITA NUESTRA RED Y SIENTETE PARTE DE ESTA GRAN FAMILIA!

Música

Paused...
  • 1.
    WOKE UP THIS MORNING DE LA SERIE LOS SOPRANOS
  • 2.
    Rammstein - Feuer Frei! (Lyrics_Sub Español)(720p)
  • 3.
    Judas Priest - Rapid Fire (Live)(720p)
  • 4.
    Burning (Live)(720p) (1)
  • 5.
    Fire Storm Hotel - Motörhead (360p)
  • 6.
    Burner - Motorhead
  • 7.
    Fuel
  • 8.
    metallica - load - hero of the day
  • 9.
    Born to raise hell
  • 10.
    Ozzy Osbourne / I don't wanna stop length version
  • 11.
    KISS - Firehouse [ Dodger Stadium 10_31_98 ]
  • 12.
    Whitesnake - Burn (Official Audio) (The Purple Album _ New Studio Album _ 2015)
  • 13.
    Heavens on fire
  • 14.
    Ring Of Fire (Johhny Cash Cover)
  • 15.
    Dire Straits - Heavy Fuel
  • 16.
    Flashover
  • 17.
    Get inside
  • 18.
    The Fireman
  • 19.
    Fire burning on the dancefloor
  • 20.
    Backdraft - Final Theme
  • 21.
    brigada 49-shine your light47
  • 22.
    the ohio players - ladder 49 ost - fire
  • 23.
    Firemans Prayer
  • 24.
    Amazing Grace
  • 25.
    Hoy no volvio

CHARLAS TECNICAS

Notas

DÍA DEL BOMBERO

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