LEY PROVINCIAL 8751 MANEJO DEL FUEGO
El Art. 4°: de la Ley 8751 indica que “Queda prohibido el uso del fuego en el ámbito rural y/o forestal........... ”
Art. 5°: TODA persona que tenga conocimiento de la existencia de un foco ígneo que pueda producir o haya producido un incendio rural o forestal, esta obligada a formular inmediatamente la denuncia a la autoridad mas próxima, y esta a receptarla. Toda persona física o jurídica que cuente con cualquier medio de comunicación, deberá transmitir con carácter de urgente las denuncias que se formulen.
“una columna de humo representa un incendio”
y se obra en consecuencia.
LEY PROVINCIAL 8431 CODIGO DE FALTAS
ARTICULO 2
Las disposiciones generales de este código serán aplicadas a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que esta dispusiera lo contrario.
ARTICULO 79*.
SERAN sancionados con multa de hasta cincuenta unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta treinta (30) días, los que sin causar incendios, prendieren fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento – públicas o privadas-, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación.
La sanción será de hasta sesenta (60) días de arresto, no redimible por multa, cuando el fuego se prendiere durante los períodos en que el Poder Ejecutivo Provincial haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
* TEXTO ART. 79: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1º L. Nº 9321 (B.O. 02.11.06)
CODIGO PENAL
ARTICULO 186
EL QUE CAUSARE INCENDIO, EXPLOSION O INUNDACIÓN SERA REPRIMIDO:
1º con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;
2º con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio;
a) de cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) de ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) de la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) de los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
3º con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
4º con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;
5º con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.
(Nota: texto conforme ley Nº 23.077)
ARTICULO 189
Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años.
(Nota: texto conforme ley Nº 25.189)
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